ANÁLISIS
COMPARATIVO ELEMENTAL DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR EN LAS CONSTITUCIONES DE
1993 Y 1979
I. NORMATIVIDAD
a. Constitución
Política de 1993
Artículo
28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve
formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en
el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en
armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
b. Constitución
Política de 1979
Artículo
51.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a
la sindicalización sin autorización previa.
Nadie está obligado a formar parte de un sindicato
ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear organismos de
grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la constitución, el
funcionamiento y la administración de los organismos sindicales. Las
organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros o por
resolución en última instancia de la Corte Superior.
Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de
garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde.
Artículo
54.- Las convenciones colectivas de trabajo entre
trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley para las partes. El Estado
garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala los
procedimientos para la solución pacifica de los conflictos laborales. La
intervención del Estado solo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre
las partes.
Artículo
55.- La huelga es derecho de los trabajadores. Se ejerce
en la forma que establece la ley.
II. ANÁLISIS
COMPARATIVO
De los artículos señalados supra podemos observar
que la Constitución de 1993 recoge los derechos colectivos del trabajador en un
solo artículo, tratándolos de manera concisa y sustantivamente abreviada, a
diferencia del trato que le dio la norma antecedente inmediata, la cual
contenía dichos derechos en artículos separados.
En el primer punto tenemos el derecho a la libertad
sindical, el cual es tratado por la Constitución vigente de manera escueta y
literal, a diferencia de la Constitución del 79, la cual garantiza expresamente
el derecho de sindicación sin autorización previa, así como la libertad
sindical, entendida –y como lo señala el instrumento normativo– como la
libertad de formar parte de un sindicato y formar un sindicato propiamente
dicho, dándole o incluyendo una posibilidad de crear organismos de grado
superior y la garantía de su funcionamiento, no estando reguladas dichas
consideraciones últimas por la Constitución de 1993. Finalmente, en este punto
tenemos que la Constitución de 1979 en el último párrafo del artículo 51,
expresa que “los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el
desarrollo de las funciones que les corresponde”, cosa que la Constitución de
1993 no señala en ningún artículo, de lo que debe advertirse además que la
supresión del párrafo citado se relaciona con el Convenio 135 de la OIT
(artículos 1 y 2), el cual no se encuentra ratificado por el Perú.
En el segundo punto encontramos el reconocimiento de
la negociación colectiva y por ende a la convención colectiva, observando que
la Constitución de 1993 le irroga a ésta última “fuerza vinculante en el ámbito
de lo concertado”, refiriéndose a la naturaleza dual del convenio colectivo, es
decir a su parte obligacional y a su parte normativa, que –como señala el
doctor Rubio Correa, opinión que comparto– es un eufemismo, porque como
cualquier convención tiene fuerza por haber sido tal, lógicamente el contrato
es vinculante entre las partes que lo celebran consensualmente. Pero también
debemos observar que la Constitución del 79 le daba “fuerza de ley para las
partes”, elevando dichos acuerdos a nivel de norma jurídica, así debemos
recordar que la expresión “fuerza de ley” que utilizó para regular el efecto
vinculante del mismo, había sido utilizada otras dos veces para referirse a los
decretos legislativos y reglamentos del Congreso y de las Cámaras. Asimismo,
debemos señalar que la Constitución de 1979 otorgaba al Estado la función de
resolver “a falta de acuerdo”, a diferencia de la del 93, la cual sólo prevé
formas de “solución pacífica de los conflictos”, con lo que se entiende la
apertura de vías o formas de solución que no suponen necesariamente la
participación del Estado como entidad de última instancia, como por ejemplo el
arbitraje y los laudos arbitrales.
Y en el tercer y último punto tenemos que ambas
Constituciones reconocen el derecho de huelga. Así la Constitución del 79
reduce el trato constitucional de éste derecho a las formas que establezca la
ley, a diferencia de la Constitución del 93, la cual otorga al Estado facultad
de regular el derecho de huelga con el fin de que “se ejerza en armonía con el
interés social”, señalando para ello excepciones y limitaciones, en otras
palabras, al igual que la Constitución precedente, subsume la regulación de su
ejercicio al cumplimiento de la “ley”, entendiéndose ésta en ambos casos como
el ordenamiento jurídico positivo per se.
III. CUADRO
COMPARATIVO
Ítems/Norma
|
Constitución
Política de 1979
|
Constitución
Política de 1993
|
Libertad
Sindical
|
Reconoce
el derecho a la sindicalización sin autorización previa, así como libertad
sindical.
Además
señala que “los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para
el desarrollo de las funciones que les corresponde”.
|
Expresa
de manera concreta garantizar “la libertad sindical”. Además suprime las
garantizas otorgadas a los dirigentes sindicales.
|
Negociación
Colectiva
|
Derecho
garantizado por el Estado. La intervención del Estado solo procede y es definitoria
a falta de acuerdo entre las partes.
|
Fomenta
la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los
conflictos laborales
|
Convención
Colectiva
|
Le
otorga fuerza de ley entre las partes.
|
Fuerza
vinculante en el ámbito de lo concertado.
|
Derecho
de Huelga
|
Su
ejercicio es regulado por la forma que establece la ley.
|
Regulado
en armonía con el interés social, imponiendo excepciones y limitaciones.
|
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¿Cómo citar este trabajo?
APA: (HERRERA, 2014)
HERRERA,
Enlil I. (2 de Enero de 2014). Análisis
comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las
constituciones de 1993 y 1979. Obtenido de Reflejos de la Realidad:
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CHICAGO: (HERRERA
2014)
HERRERA,
Enlil Iván. Análisis comparativo
elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de
1993 y 1979. 2 de Enero de 2014. http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html.
HARVARD: (HERRERA,
2014)
HERRERA, Enlil I., 2014. Análisis
comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las
constituciones de 1993 y 1979. [En línea]
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http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html
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[1] E. I. HERRERA, «Análisis comparativo
elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de
1993 y 1979,» 2 Enero 2014. [En línea]. Disponible en:
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HERRERA, Enlil Iván. Análisis
comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las
constituciones de 1993 y 1979. 2 de Enero de 2014. <http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html>.
Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979 por Enlil Iván Herrera Pérez se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.
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