jueves, 2 de enero de 2014

Análisis escueto de los derechos colectivos del trabajador en las Constituciones de 1993 y 1979



ANÁLISIS COMPARATIVO ELEMENTAL DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR EN LAS CONSTITUCIONES DE 1993 Y 1979
I.       NORMATIVIDAD
a.    Constitución Política de 1993
Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
b.    Constitución Política de 1979
Artículo 51.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización sin autorización previa.
Nadie está obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y la administración de los organismos sindicales. Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros o por resolución en última instancia de la Corte Superior.
Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde.
Artículo 54.- Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley para las partes. El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala los procedimientos para la solución pacifica de los conflictos laborales. La intervención del Estado solo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes.
Artículo 55.- La huelga es derecho de los trabajadores. Se ejerce en la forma que establece la ley.
II.      ANÁLISIS COMPARATIVO
De los artículos señalados supra podemos observar que la Constitución de 1993 recoge los derechos colectivos del trabajador en un solo artículo, tratándolos de manera concisa y sustantivamente abreviada, a diferencia del trato que le dio la norma antecedente inmediata, la cual contenía dichos derechos en artículos separados.

En el primer punto tenemos el derecho a la libertad sindical, el cual es tratado por la Constitución vigente de manera escueta y literal, a diferencia de la Constitución del 79, la cual garantiza expresamente el derecho de sindicación sin autorización previa, así como la libertad sindical, entendida –y como lo señala el instrumento normativo– como la libertad de formar parte de un sindicato y formar un sindicato propiamente dicho, dándole o incluyendo una posibilidad de crear organismos de grado superior y la garantía de su funcionamiento, no estando reguladas dichas consideraciones últimas por la Constitución de 1993. Finalmente, en este punto tenemos que la Constitución de 1979 en el último párrafo del artículo 51, expresa que “los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde”, cosa que la Constitución de 1993 no señala en ningún artículo, de lo que debe advertirse además que la supresión del párrafo citado se relaciona con el Convenio 135 de la OIT (artículos 1 y 2), el cual no se encuentra ratificado por el Perú.

En el segundo punto encontramos el reconocimiento de la negociación colectiva y por ende a la convención colectiva, observando que la Constitución de 1993 le irroga a ésta última “fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”, refiriéndose a la naturaleza dual del convenio colectivo, es decir a su parte obligacional y a su parte normativa, que –como señala el doctor Rubio Correa, opinión que comparto– es un eufemismo, porque como cualquier convención tiene fuerza por haber sido tal, lógicamente el contrato es vinculante entre las partes que lo celebran consensualmente. Pero también debemos observar que la Constitución del 79 le daba “fuerza de ley para las partes”, elevando dichos acuerdos a nivel de norma jurídica, así debemos recordar que la expresión “fuerza de ley” que utilizó para regular el efecto vinculante del mismo, había sido utilizada otras dos veces para referirse a los decretos legislativos y reglamentos del Congreso y de las Cámaras. Asimismo, debemos señalar que la Constitución de 1979 otorgaba al Estado la función de resolver “a falta de acuerdo”, a diferencia de la del 93, la cual sólo prevé formas de “solución pacífica de los conflictos”, con lo que se entiende la apertura de vías o formas de solución que no suponen necesariamente la participación del Estado como entidad de última instancia, como por ejemplo el arbitraje y los laudos arbitrales. 

Y en el tercer y último punto tenemos que ambas Constituciones reconocen el derecho de huelga. Así la Constitución del 79 reduce el trato constitucional de éste derecho a las formas que establezca la ley, a diferencia de la Constitución del 93, la cual otorga al Estado facultad de regular el derecho de huelga con el fin de que “se ejerza en armonía con el interés social”, señalando para ello excepciones y limitaciones, en otras palabras, al igual que la Constitución precedente, subsume la regulación de su ejercicio al cumplimiento de la “ley”, entendiéndose ésta en ambos casos como el ordenamiento jurídico positivo per se.

III.    CUADRO COMPARATIVO
Ítems/Norma
Constitución Política de 1979
Constitución Política de 1993
Libertad Sindical
Reconoce el derecho a la sindicalización sin autorización previa, así como libertad sindical.
Además señala que “los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde”.
Expresa de manera concreta garantizar  la libertad sindical”. Además suprime las garantizas otorgadas a los dirigentes sindicales.
Negociación Colectiva
Derecho garantizado por el Estado. La intervención del Estado solo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes.
Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales
Convención Colectiva
Le otorga fuerza de ley entre las partes.
Fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Derecho de Huelga
Su ejercicio es regulado por la forma que establece la ley.
Regulado en armonía con el interés social, imponiendo excepciones y limitaciones.



------------------------------

¿Cómo citar este trabajo?


APA: (HERRERA, 2014)

HERRERA, Enlil I. (2 de Enero de 2014). Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. Obtenido de Reflejos de la Realidad: http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html

 CHICAGO: (HERRERA 2014)

HERRERA, Enlil Iván. Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. 2 de Enero de 2014. http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html.

HARVARD: (HERRERA, 2014)

HERRERA, Enlil I., 2014. Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. [En línea]

Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html

IEEE: [1]

[1]       E. I. HERRERA, «Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979,» 2 Enero 2014. [En línea]. Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html.

MLA: (HERRERA)

HERRERA, Enlil Iván. Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. 2 de Enero de 2014. <http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html>.



Licencia Creative Commons
Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979 por Enlil Iván Herrera Pérez se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

No hay comentarios:

Publicar un comentario