domingo, 26 de enero de 2014

Glosario de Derecho Procesal Laboral



GLOSARIO DE DERECHO PROCESAL LABORAL
 -
Enlil Iván Herrera Pérez
-
Acción: Facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. (STS 2293-2003-AA/TC)

Arbitraje: Juicio de conocimiento en donde “jueces particulares”, a través de un laudo, toda la amplitud de validez intrínseca y extrínseca de una sentencia judicial (STS 6167-2005-PHC/TC)

Auxilio judicial: 1) Órganos de auxilio judicial: mecanismos de apoyo para hacer realidad los fines del proceso, son órganos el perito, el depositario, interventor, martillero público, curador procesal, policía y otros órganos determinados por norma jurídica. 2) Institución jurídico-procesal: Institución establecida a favor de quienes, por carecer de suficientes medios económicos, no se encuentren en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso, sea este contencioso o no. (LEDESMA NARVÁEZ Marianella).

Citra petita: La incongruencia citra petita, se da cuando el juez en su decisión final no emitió pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido. Esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes. (RIOJA BERMUDEZ Alexander; CAS 3270-2007-Lambayeque)

Competencia: Capacidad del Juez para conocer (y juzgar) sobre una materia o asunto determinado.

Conciliación: Medio alternativo de solución de conflictos cuya finalidad es atenuar las diferencias entre las partes, pretendiendo con la participación de un tercero llamado conciliador, persuadir a las partes para hallar una solución (CAS 272-2001-Lambayeque)

Conflicto: Descuerdo sobre puntos de hecho (de intereses) o de Derecho (jurídicos) que producen una contradicción o divergencia, tengan o no relevancia jurídica.

Conflicto de trabajo: Aquellos conflictos de relevancia jurídica, pudiendo ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Contienda de competencia: Implica impedir que un juez o tribunal continúe conociendo de una causa por ser incompetente (CABANELLAS Guillermo); implica un acto jurídico procesal dirigido a un Juez competente para que el Juez “incompetente” de la causa se abstenga de seguir conociéndola. Reviste de dos formas: 1) Positiva: cuando dos jueces pretenden asumir el conocimiento del mismo litigio, y 2) Negativa: si ambos jueces pretenden ser incompetentes en igual caso (LEDESMA NARVÁEZ Marianella).

Control difuso: Facultad-deber de los jueces del Poder Judicial de inaplicar las normas les que resulten incompatibles con una norma constitucional, siguiendo el modelo del control judicial de constitucionalidad de las leyes, americano, difuso o judicial review. (CASTAÑEDA OTSU Susana).

Cuantía: Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en el petitorio
.
Defensa cautiva: Es aquella defensa que asume un Abogado Colegiado en un proceso, representa el derecho a la libertad de elegir sin ningún tipo de coacción la asistencia y ayuda profesional más favorable (Diccionario del Poder Judicial).

Demanda: Es el instrumento procesal a través del cual se ejercita el derecho de acción. Asimismo, es el medio a través del cual se inicia el proceso, es decir, empieza esa compleja trama de relaciones jurídicas destinadas a obtener una solución del conflicto de intereses (MONROY GALVEZ Juan).

Derecho: Es la ciencia/disciplina/arte/técnica que engloba normas jurídicas, principios y axiomas o valores que regulan la libertad/conducta de la persona humana en relación consigo misma y la sociedad, buscando el bien común.

Derecho Laboral: Es aquella rama del Derecho social que tiene por objeto regular las relaciones producto de una relación laboral.

Derecho Procesal Laboral: Es aquella rama del Derecho público que regula la actividad procesal respecto del Derecho laboral, cuyo fin es la solución de un conflicto o el reconocimiento/declaración de un derecho.

Distrito judicial: Parte de un territorio en donde un juez o tribunal ejerce jurisdicción (Diccionario del Poder Judicial).

Exhorto: Comunicación dirigida por un juez a otro de igual o superior jerarquía o a uno extranjero, solicitándole su colaboración para cumplir una diligencia del proceso (Diccionario del Poder Judicial).

Fuerza vinculante: Carácter que vincula u obliga.

Función jurisdiccional: Es la facultad-deber que tienen los Jueces de “administrar justicia” o aplicar (e interpretar) el Derecho, así como efectivizar su decisión.

Fundamentación fáctica: Implica el sustento fáctico de la pretensión, debiendo señalarse hechos claros, relevantes, precisos, expuestos enumerada y correlativamente.

Fundamentación jurídica: Implica el sustento jurídico de la pretensión.

Incertidumbre jurídica: No poder saber con precisión lo que jurídicamente se es, es decir, no poder saber qué sujeto de derecho se es, no poder conocer el alcance del propio status en una relación dada, o no poder determinar el contenido y los límites de los propios derechos y deberes (LAPORTA Francisco J.) . Implica una duda o incerteza en relación a la existencia de un derecho material en un sujeto, situación que puede devenir en un conflicto con otro, quien concibe que el derecho referido no acoge el interés del primer sujeto, sino el suyo (MONROY GALVEZ Juan).

Iura Novit Curia: Es la facultad-deber que tiene el Juez de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Jurisdicción: Es la expresión de la soberanía del Estado que se manifiesta en el poder absoluto (o monopolio) de juzgar (LEDESMA NARVÁREZ Marianella).

Litisconsorcio: Implica una suerte de acumulación subjetiva. Implica la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones, derechos o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente única (LEDESMA NARVÁREZ Marianella).

Lock out: El cierre total o parcial de uno o más lugares de trabajo, o la obstaculización de la actividad normal de los empleados, por uno o más empleadores con la intención de forzar o resistir demandas o expresar quejas, o apoyar a otros empleadores en sus demandas o quejas (Organización Internacional de Trabajo).

Mediación: Comunicación entre las partes por un tercero mediador que interpone sus buenos oficios para lograr la solución del conflicto mediante un acuerdo consensual por medios aceptables entre las partes.

Negociación colectiva: Comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra (Art. 2 Convenio 154 de la OIT).

Norma jurídica: Es una proposición jurídica doble compuesta de una norma primaria y una norma secundaria. La norma primaria que apareja la nota de coacción se enuncia del modo siguiente: “Dada una cierta conducta de un hombre, debe ser un acto coactivo (S, sanción), por parte de un órgano del Estado (pena o ejecución forzada)”. La norma secundaria es la que estatuye, el deber jurídico o prestación (P), la conducta que evita la consecuencia la consecuencia coactiva (KELSEN Hans). La norma jurídica es una regla del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Por lo general, impone deberes y confiere derechos.

Obligación de dar: Implica una acción de dar, enajenar, entregar, un bien mueble o inmueble.

Obligación de hacer: Implica una acción.

Obligación de no hacer: Implica una omisión, un “dejar de hacer” o la represión de ciertas actividades.

Patrimonio autónomo: 1) Conjunto de derechos y obligaciones que no tienen titular en un momento determinado. 2) Patrimonio distinto con un propio sujeto colectivo, o cuando menos, con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos u obligaciones.

Petición: Demanda o solicitud que contiene una pretensión material.

Plazo: Tiempo o lapso fijado para una acción (CABANELLAS Guillermo).

Plus petita: O extra petita. [Es una] facultad [que] tiene (…) un carácter cualitativo que permite incorporar el fallo materias que no hayan sido considerados inicialmente en la demanda, y que por lo tanto estén fuera del contexto de la litis contestatio, es decir que no se hayan debatido en el proceso ni se hayan permitido el ejercicio de la defensa del demandado en este extremo (CAS 746-97-Chimbote).

Pretensión: Es la manifestación de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional, por la cual una persona (natural o jurídica) se auto-atribuye un derecho frente a otra y solicita sea declarado así en la sentencia de fondo (Diccionario del Poder Judicial). A su vez tenemos dos tipos de pretensión: 1) Pretensión material: Acto de exigir algo, con relevancia jurídica, a otro, antes del inicio de un proceso. 2) Pretensión procesal: Manifestación de voluntad por la que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado (sus órganos jurisdiccionales (MONROY GALVEZ Juan).

Principios: Axiomas o líneas directrices. Bases axiológicas y lógico-jurídicas que dan a un ordenamiento jurídico su sentido ético, su medida racional y su fuerza histórica (YUFRA PERALTA Renzo).

Principio de congruencia procesal: Determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso (CAS 3748-2009-Ica)

Principios fines: Aquellos principios que justifican o sustentan la existencia del Derecho, o del proceso (en el ámbito procesal).

Principios operativos: Aquellos principios que sirven de guía para operativizar el Derecho, o el proceso (en el ámbito procesal).

Procedimiento: Conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participación y las facultades y deberes de los sujetos procesales y también la forma de los actos realizados en un proceso o en parte de este, provistos por el Estado con anticipación a su inicio (MONROY GALVEZ Juan).

Procedimiento no contencioso: Aquel que busca el reconocimiento o declaración de un derecho, sin tener como presupuesto conflictos de intereses (MONROY GALVEZ Juan).

Proceso: Conjunto dialéctico, dinámico y temporal de actos, que se realizan durante la ejecución de la función jurisdiccional del Estado, bajo su dirección, regulación y con el propósito de obtener fines privados y públicos; los que son comunes a todos los participantes del proceso (MONROY GALVEZ Juan).

Proceso de puro derecho: Es aquel cuya controversia o incertidumbre se presenta en relación a la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos o que no necesitan probar.

Recurso de queja: Es un recurso ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación o casación y se agravia por la denegación [o concesión en distinta modalidad de la solicitada] de estos (LEDESMA NARVÁREZ Marianella).

Recurso impugnativo: O medio impugnatorio o de impugnación. Son correctivos que se invocan para eliminar vicios e irregularidades de los actos procesales, a fin de perfeccionar la búsqueda de la justicia (LEDESMA NARVÁREZ Marianella). Así tenemos por ejemplo los remedios, la apelación y casación.

Relación jurídica: Relación (o vínculo) entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo; este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo (ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC). Puede tener origen contractual o extracontractual, o por mandato jurídico.

Relación jurídica sustantiva: o material. Es aquella originada por la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica (MONROY GALVEZ Juan).

Relación jurídica procesal: Es aquella relación jurídica sustantiva que se traslada al proceso, siendo éste su ámbito o escenario.

Término: Es el límite en el plazo, establecido por facultad del Juez o por norma jurídica procesal.

Título ejecutivo: Es el documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecutiva) la declara la ley (CAS 1695-97-Lima).

Tutela jurisdiccional efectiva: Es el derecho que faculta a la persona a ejercer, defender o ejecutar sus derechos reconocidos frente a terceros, o a que se le reconozca un derecho; implica además la efectividad de las resoluciones judiciales, importando responsabilidad en el órgano jurisdiccional.

Ultra petita: Potestad del juez de incrementar el monto del petitorio cuando este se haya determinado en una cantidad menor por error de jure o error material, dándole un carácter exclusivamente cuantitativo. (CAS 746-97-Chimbote)


------------------------------


¿Cómo citar este trabajo?



APA: (HERRERA, 2014)

HERRERA, Enlil I. (26 de Enero de 2014). Glosario de Derecho Procesal Laboral. Obtenido de Reflejos de la Realidad: http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/glosario-de-derecho-procesal-laboral.html

CHICAGO: (HERRERA 2014)

HERRERA, Enlil Iván. Glosario de Derecho Procesal Laboral. 26 de Enero de 2014. http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/glosario-de-derecho-procesal-laboral.html.

 HARVARD: (HERRERA, 2014)

HERRERA, Enlil I., 2014. Glosario de Derecho Procesal Laboral. [En línea]

Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/glosario-de-derecho-procesal-laboral.html

IEEE: [1]

[1]       E. I. HERRERA, «Glosario de Derecho Procesal Laboral,» 26 Enero 2014. [En línea]. Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/glosario-de-derecho-procesal-laboral.html.

MLA: (HERRERA)

HERRERA, Enlil Iván. Glosario de Derecho Procesal Laboral. 26 de Enero de 2014. <http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/glosario-de-derecho-procesal-laboral.html>.



Licencia Creative Commons
Glosario de Derecho Procesal Laboral por Enlil Iván Herrera Pérez se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

lunes, 6 de enero de 2014

FUENTE CONTRACTUAL DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO


LECCIONES JURÍDICAS PARA DUMMIES BÁSICAS: FUENTE CONTRACTUAL DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO
Enlil Iván Herrera Pérez

El Derecho per se está inspirado en distintos tipos de fuentes, y al hablar de fuentes nos referimos metafóricamente al manantial que da forma al Derecho. Guillermo Cabanellas –en su diccionario jurídico– conceptualiza a las fuentes del Derecho como “principio, fundamento u origen de las normas jurídicas y, en especial, del Derecho positivo o vigente en determinado país y época”.

Partiendo de dicho enfoque nos centraremos concretamente en el Derecho Colectivo de Trabajo, y de manera específica en las fuentes de origen contractual.

Al hablar sobre las fuentes de origen contractual nos referimos a las que versan de un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, y en el caso del Derecho Colectivo de Trabajo, entre un empleador y una agrupación o sindicato de trabajadores, en virtud del cual existen obligaciones recíprocas, las cuales nacen de un acto libre, lícito, posible, voluntario y consensual. 

Partiendo  de dichas afirmaciones es preciso señalar que debemos separar al Contrato de Trabajo de las fuentes a tratar a continuación, señalando que, si bien el Contrato de Trabajo es fuente contractual del Derecho Laboral, no la es del Derecho Colectivo Laboral.

Es así que podemos señalar como la principal fuente del Derecho Colectivo de Trabajo al Convenio Colectivo de Trabajo, siendo este una especie de “Contrato Colectivo de Trabajo”.

La Organización Internacional de Trabajo expresa en el artículo 2 inciso 1 de su Recomendación número 91 -sobre los contratos colectivos-, que “la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.”

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 41º del T.U.O. del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR recoge la definición señalada en el párrafo anterior estableciendo que la convención colectiva de trabajo es el “acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo, productividad y demás concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y, de la otra por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores”.

La Constitución de 1993 –en su artículo 28– establece que “la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”. Esta expresión es desarrollada por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual en su artículo 42 expresa que el convenio colectivo o “la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que lo adoptaron, es decir, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.

--------------------------------




¿Cómo citar este trabajo?



APA: (HERRERA, 2014)
HERRERA, Enlil I. (6 de Enero de 2014). Fuente contractual del Derecho laboral colectivo. Obtenido de Reflejos de la Realidad: http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/fuente-contractual-del-derecho-laboral.html

CHICAGO: (HERRERA 2014)
HERRERA, Enlil Iván. Fuente contractual del Derecho laboral colectivo. 6 de Enero de 2014. http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/fuente-contractual-del-derecho-laboral.html.

HARVARD: (HERRERA, 2014)
HERRERA, Enlil I., 2014. Fuente contractual del Derecho laboral colectivo. [En línea]
Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/fuente-contractual-del-derecho-laboral.html

IEEE: [1]
[1]       E. I. HERRERA, «Fuente contractual del Derecho laboral colectivo,» 6 Enero 2014. [En línea]. Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/fuente-contractual-del-derecho-laboral.html.

MLA: (HERRERA)
HERRERA, Enlil Iván. Fuente contractual del Derecho laboral colectivo. 6 de Enero de 2014. <http://conceptosvacios.blogspot.com/2014/01/fuente-contractual-del-derecho-laboral.html>.



Licencia Creative Commons
Fuente contractual del Derecho laboral colectivo por Enlil Iván Herrera Pérez se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

jueves, 2 de enero de 2014

Análisis escueto de los derechos colectivos del trabajador en las Constituciones de 1993 y 1979



ANÁLISIS COMPARATIVO ELEMENTAL DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR EN LAS CONSTITUCIONES DE 1993 Y 1979
I.       NORMATIVIDAD
a.    Constitución Política de 1993
Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
b.    Constitución Política de 1979
Artículo 51.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización sin autorización previa.
Nadie está obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo. Los sindicatos tienen derecho a crear organismos de grado superior, sin que pueda impedirse u obstaculizarse la constitución, el funcionamiento y la administración de los organismos sindicales. Las organizaciones sindicales se disuelven por acuerdo de sus miembros o por resolución en última instancia de la Corte Superior.
Los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde.
Artículo 54.- Las convenciones colectivas de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley para las partes. El Estado garantiza el derecho a la negociación colectiva. La ley señala los procedimientos para la solución pacifica de los conflictos laborales. La intervención del Estado solo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes.
Artículo 55.- La huelga es derecho de los trabajadores. Se ejerce en la forma que establece la ley.
II.      ANÁLISIS COMPARATIVO
De los artículos señalados supra podemos observar que la Constitución de 1993 recoge los derechos colectivos del trabajador en un solo artículo, tratándolos de manera concisa y sustantivamente abreviada, a diferencia del trato que le dio la norma antecedente inmediata, la cual contenía dichos derechos en artículos separados.

En el primer punto tenemos el derecho a la libertad sindical, el cual es tratado por la Constitución vigente de manera escueta y literal, a diferencia de la Constitución del 79, la cual garantiza expresamente el derecho de sindicación sin autorización previa, así como la libertad sindical, entendida –y como lo señala el instrumento normativo– como la libertad de formar parte de un sindicato y formar un sindicato propiamente dicho, dándole o incluyendo una posibilidad de crear organismos de grado superior y la garantía de su funcionamiento, no estando reguladas dichas consideraciones últimas por la Constitución de 1993. Finalmente, en este punto tenemos que la Constitución de 1979 en el último párrafo del artículo 51, expresa que “los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde”, cosa que la Constitución de 1993 no señala en ningún artículo, de lo que debe advertirse además que la supresión del párrafo citado se relaciona con el Convenio 135 de la OIT (artículos 1 y 2), el cual no se encuentra ratificado por el Perú.

En el segundo punto encontramos el reconocimiento de la negociación colectiva y por ende a la convención colectiva, observando que la Constitución de 1993 le irroga a ésta última “fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”, refiriéndose a la naturaleza dual del convenio colectivo, es decir a su parte obligacional y a su parte normativa, que –como señala el doctor Rubio Correa, opinión que comparto– es un eufemismo, porque como cualquier convención tiene fuerza por haber sido tal, lógicamente el contrato es vinculante entre las partes que lo celebran consensualmente. Pero también debemos observar que la Constitución del 79 le daba “fuerza de ley para las partes”, elevando dichos acuerdos a nivel de norma jurídica, así debemos recordar que la expresión “fuerza de ley” que utilizó para regular el efecto vinculante del mismo, había sido utilizada otras dos veces para referirse a los decretos legislativos y reglamentos del Congreso y de las Cámaras. Asimismo, debemos señalar que la Constitución de 1979 otorgaba al Estado la función de resolver “a falta de acuerdo”, a diferencia de la del 93, la cual sólo prevé formas de “solución pacífica de los conflictos”, con lo que se entiende la apertura de vías o formas de solución que no suponen necesariamente la participación del Estado como entidad de última instancia, como por ejemplo el arbitraje y los laudos arbitrales. 

Y en el tercer y último punto tenemos que ambas Constituciones reconocen el derecho de huelga. Así la Constitución del 79 reduce el trato constitucional de éste derecho a las formas que establezca la ley, a diferencia de la Constitución del 93, la cual otorga al Estado facultad de regular el derecho de huelga con el fin de que “se ejerza en armonía con el interés social”, señalando para ello excepciones y limitaciones, en otras palabras, al igual que la Constitución precedente, subsume la regulación de su ejercicio al cumplimiento de la “ley”, entendiéndose ésta en ambos casos como el ordenamiento jurídico positivo per se.

III.    CUADRO COMPARATIVO
Ítems/Norma
Constitución Política de 1979
Constitución Política de 1993
Libertad Sindical
Reconoce el derecho a la sindicalización sin autorización previa, así como libertad sindical.
Además señala que “los dirigentes sindicales de todo nivel gozan de garantías para el desarrollo de las funciones que les corresponde”.
Expresa de manera concreta garantizar  la libertad sindical”. Además suprime las garantizas otorgadas a los dirigentes sindicales.
Negociación Colectiva
Derecho garantizado por el Estado. La intervención del Estado solo procede y es definitoria a falta de acuerdo entre las partes.
Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales
Convención Colectiva
Le otorga fuerza de ley entre las partes.
Fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
Derecho de Huelga
Su ejercicio es regulado por la forma que establece la ley.
Regulado en armonía con el interés social, imponiendo excepciones y limitaciones.



------------------------------

¿Cómo citar este trabajo?


APA: (HERRERA, 2014)

HERRERA, Enlil I. (2 de Enero de 2014). Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. Obtenido de Reflejos de la Realidad: http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html

 CHICAGO: (HERRERA 2014)

HERRERA, Enlil Iván. Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. 2 de Enero de 2014. http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html.

HARVARD: (HERRERA, 2014)

HERRERA, Enlil I., 2014. Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. [En línea]

Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html

IEEE: [1]

[1]       E. I. HERRERA, «Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979,» 2 Enero 2014. [En línea]. Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html.

MLA: (HERRERA)

HERRERA, Enlil Iván. Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979. 2 de Enero de 2014. <http://conceptosvacios.blogspot.pe/2014/01/analisis-escueto-de-los-derechos.html>.



Licencia Creative Commons
Análisis comparativo elemental de los derechos colectivos del trabajador en las constituciones de 1993 y 1979 por Enlil Iván Herrera Pérez se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.