martes, 9 de febrero de 2016

JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES


JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Enlil Iván Herrera Pérez

RESUMEN

Los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales conforman –desde un aspecto histórico y positivista- una de las categorías especiales –dados sus matices- de los Derechos Humanos, frente a los Derechos Civiles y Políticos, sin embargo, dada su naturaleza jurídica se presentan de manera más genérica y de aplicación progresiva y dependiente, a diferencia de los Derechos Civiles y Políticos. Es así que la legislación es insuficiente para entenderla, la que presenta cuestiones relativas a su aplicación, dado que estos Derechos guardan un fuerte aspecto político… ¿Son los Jueces los más calificados para aplicarlos? ¿De qué manera deben hacerlo? ¿Existe una superposición de poderes? La respuesta es simple, es una obligación realizarlos y no existe una superposición de poderes. La manifestación y aplicación de tales Derechos es un símbolo de modernidad jurídica.

ABSTRACT

The Economic, Social and Cultural Human Rights are --from a historical and positivist point of view-- one of the special categories --considering its nuances-- of Human Rights, between the Civil and Political Rights. However, by their legal status are presented in a more generic way and they have a progressive and dependent application, unlike Civil and Political Rights. Thus the law is insufficient to understand the issues presented by the application, since these rights bear a strong political aspect… Judges Are the most qualified to apply them? How they should it? Is there an overlap of powers? The answer is simple, they have to do it and there is not an overlap of powers. The demonstration and application of such rights is a symbol of juridical modernity.

INTRODUCCIÓN

Es innegable la doctrina es una fuente insoslayable, y tal como diría el maestro De Schutter, algunas veces, conlleva una importancia que trasciende a la Ley, y ese es el caso de los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales, los que implicando una categoría especial, dado su carácter de progresividad, requirieron de la doctrina para vencer las barreras del escepticismo que los degradaba, las barreras de una interpretación cerrada, las barreras del constitucionalismo clásico.

El objetivo del presente artículo es presentar brevemente los rasgos de justiciabilidad de los Derechos Humanos Económicos, Sociales Y Culturales, los que guardan matices singulares, pero que no reducen ni cambian a un nivel distinto de todos los Derechos Humanos, asimismo es exponer los argumentos de los tratadistas “escépticos” y contraponerlos a los que presentan juristas “creyentes”, citando ejemplos de Tribunales con sentencias relevantes en materia de tales derechos.

El presente artículo monográfico persigue la siguiente estructura: I. Naturaleza de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en donde se presenta una síntesis histórica del logro de la institución e interpretación de los mismos; II. Objeciones al Cumplimiento Judicial de los Derechos Sociales, en donde se exponen los tres argumentos principales clásicos de los escépticos, así como una ligera mirada negativa de justiciabilidad de los Derechos Sociales, presentando asimismo como ejemplo de la practicidad y las cuestiones presentadas por los escépticos como §2.1. el caso Grootboom vs. República de Sudáfrica, y §2.2. la petición 196/2001 ante la Corte Suprema de la India; III. El Cambio Social, como papel de los Tribunales, y su relevancia y necesidad; y por último IV. A modo de conclusión, contraponiendo los argumentos escépticos, con los contrarios y la justiciabilidad de los Derechos Sociales, como símbolo de modernidad jurídica.

I. NATURALEZA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Uno de los caracteres de la naturaleza de los Derechos Humanos en general, es el carácter dialéctico, la historia de los mismos es una confrontación básicamente para la consecución que desembocó en dos categorías de derechos, de un lado los derechos civiles y políticos, y de otro los derechos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, la lucha siguió incluso cuando ya se tenía en mente la aceptación de los mismos, surgieron cuestiones relativas a si era necesario la creación de dos grupos de derechos, o si uno podía ser asimilado por el otro.

La disputa se desarrolló por primera vez en la década de 1970 y 1980. Junto con el Jurista belga, Mark Bossuyt, el abogado holandés E. W. Vierdag[1] de la Universidad de Amsterdam, fueron los opositores más discrepantes a la asimilación de los dos conjuntos de derechos, así es que en 1978, los dos Pactos[2]  de 1966 habían entrado en vigor recientemente, formando junto con la Declaración Universal de los Derechos Humanos la "Carta Internacional de los Derechos", y las autoridades nacionales –incluyendo tribunales- fueron confrontados por primera vez con las siguientes interrogantes: ¿Qué obligaciones se imponen con estos instrumentos? ¿Cómo debemos cumplirlas? ¿Cuál es su exigibilidad?

Diversos juristas trataban de responder a tales cuestiones, cada uno con un enfoque distinto, pero que podemos englobar en dos grupos: Los escépticos, como Vierdarg[3], señalaban que los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “DESC”) no eran propiamente derechos ya que no eran ejecutables ante un tribunal, sino que implicaban más cuestiones políticas, ello debido a su falta de “definición” –o podríamos señalar, por su concepción demasiado genérica- , asimismo, otros “escépticos” calificaban al pacto como “político” o “promocional”, bajo argumentos similares a los de Vierdag.

Asimismo, de otro lado tenemos a Asbjørn Eide, quien a principios de 1980 comenzó la labor de la creación de una técnica para poder comprender el concepto –las obligaciones y exigibilidad- de los DESC, a solicitud del Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega, con el fin de ayudarles a entender los requisitos de derechos humanos implicados en el ámbito de la cooperación para el desarrollo. Y Eide, pensó en una tipología que definiría la relación entre los derechos humanos y las obligaciones de los Estados, y el deber de los Estados de intervenir en las relaciones civiles y comerciales.

Es así que Eide elabora una triple tipología, llegando a la conclusión de que garantizar efectivamente los DESC: requiere que el individuo sea protegido de la interferencia de los actos del Estado, para lograrse en su esfera de libertad, implicando entonces una obligación de abstención; requiere que el Estado proteja al individuo además de la interferencia de otros actores, cuya conducta puede ser controlada por el Estado; y requiere que el Estado se encargue de determinados bienes y servicios, que sean necesarios y que si al dejarlos a manos del mercado privado dejen de ser suministrados adecuadamente. Todo ello sustentado sobre el Principio de Igualdad.

La tipología de Eide se puede resumir en el siguiente cuadro, como bien aporta el maestro De Schutter[4]:

Obligación de respetar
Obligación de proteger
Obligación de satisfacer
Obligación de no interferir con los actuales niveles de disfrute
Obligación de intervenir para para controlar la conducta de los actores no-estatales
Obligación proactiva de tomar pasos para avanzar hacia la plena realización del derecho
Principio de Igualdad

La técnica de Eide fue muy bien recibida y reconocida, es así que la presentó en 1981 en un seminario de las Naciones Unidas, logrando una mayor aceptación internacional, al punto que su técnica fue importada en el sistema de la ONU después de que se uniera a la Subcomisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos (entonces llamada la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías) en 1981, ya que la distinción se elaboró en una serie de informes que preparó sobre el derecho a la alimentación, a petición de la Subcomisión (Sub-Comisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas, 1983, 1987 y 1999).

Y en gran medida, podemos señalar que esta tipología –respetar, proteger, cumplir- es también es de gran utilidad para comprender las implicaciones de los derechos civiles y políticos, como el derecho de acceso a tutela jurisdiccional, el derecho al voto, la libertad de expresión, incluso cuando también se requiere que algunos Estados se abstengan de interferir, que ellos protejan a los actores privados de conductas que pueden llevar a violaciones de ese derecho y que puedan requerir que Estados adopten políticas, las cuales con el tiempo se dirijan a mejorar el nivel de disfrute de los clásicos derechos civiles y políticos señalados.

Por último, podemos observar el auge de la concepción mediando positivización de la técnica del Eide y la interpretación de entes internacionales en dos documentos[5]: Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las Directrices de Maastricht sobre las violaciones de los derechos económicos sociales y culturales, los que ofrecieron orientación en lo referente a toda la gama de derechos enunciados en el Pacto de DESC, es así que destacamos el apartado 6 de las Directrices de Maastricht, que señala sobre las obligaciones de respetar, de garantizar y de satisfacer:

Al igual que los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales imponen a los Estados obligaciones de tres clases distintas: la de respetar, la de garantizar y la de satisfacer. El incumplimiento de cualquiera de estas tres obligaciones constituye una violación de estos derechos. La obligación de respetar exige de los Estados que se abstengan de ingerirse en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales. Así, se viola el derecho a la vivienda si el Estado practica desalojos arbitrarios y forzosos. La obligación de garantizar exige de los Estados que se opongan a las violaciones de estos derechos por terceros. Así, el hecho de que el Estado no garantice el cumplimiento por empleadores privados de las normas laborales básicas puede constituir una violación del derecho al trabajo o del derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. La obligación de satisfacer exige de los Estados que adopten disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otra índole para promover el pleno ejercicio de estos derechos. Así, puede constituir una violación el hecho de que el Estado no facilite cuidados médicos esenciales a los que los necesiten.

Vemos entonces que la naturaleza de los DESC no es “política” o “promocional”, sino que son derechos fundamentales, y como tales, derechos exigibles, es así que el enfoque presentado en Maastricht implica una herramienta analítica, una positivización de la tipología de Eide, pero también podemos señalar que tal herramienta es estática, y quien finalmente la dinamiza es cada Estado, progresivamente, como veremos a continuación.

II. OBJECIONES AL CUMPLIMIENTO JUDICIAL DE LOS DERECHOS SOCIALES

El apartado 1 del artículo 2º del Pacto Internacional de DESC señala lo siguiente:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

De ello podemos destacar dos extremos: 1) Cooperación internacional, y 2) Logro progresivo; en relación a la justiciabilidad nos ocuparemos del segundo punto.

Respecto del Pacto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dejó clara su expectativa de que los Estados Partes en el Pacto deben dar efecto a este instrumento en cada ordenamiento jurídico interno:

"(…) Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jurídico interno a través de los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de reparación, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los gobiernos."[6].

En el párrafo citado vemos que el Comité expresa un mandato, por lo que podemos señalar que, si un Estado excluye de sus tribunales el conocimiento de causas relativas a los DESC incumple con sus obligaciones internacionales invocando disposiciones de su ordenamiento jurídico interno, actuando en contra de la misma Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 8 señala la necesidad y obligación de habilitar recursos efectivos para violaciones de los derechos humanos sin hacer distinción entre las diferentes categorías de derechos.

Sin embargo, muchos juristas siguen siendo  parte del grupo de los “escépticos” respecto de la efectividad por vía judicial de los DESC. El maestro De Schutter[7] sintetiza tres argumentos que esgrimen los escépticos contra la justiciabilidad de los derechos sociales:

  1. De acuerdo con el argumento de la indeterminación, derechos tales como el derecho a la educación, a la alimentación, a la salud o a la vivienda no están suficientemente bien definidos para poder ser juzgados, y el juez actuaría arbitrariamente -señalando la ley más que aplicándola- al tratar de proporcionar significado a esos derechos. Por la adjudicación de los derechos sociales y económicos, las jurisdicciones nacionales estarían excediendo sus facultades en virtud de una comprensión clásica de la separación de poderes: los tribunales deben dejar en manos del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo la puesta en práctica de los derechos sociales y económicos, ya que no tienen legitimidad para tomar decisiones de sobre la política social.
  2. De acuerdo con el argumento de la autodeterminación democrática, los tribunales u órganos de expertos no tendrían la legitimidad requerida para cuestionar decisiones tomadas por asambleas elegidas democráticamente.
  3. El argumento de la competencia, por último, implica que los tribunales están mal equipados para hacer frente a cuestiones complejas, de toda la sociedad, y el ajuste de adjudicación no es apropiado para la resolución de los problemas de la política social: debido a que la aplicación de los derechos sociales no es una cuestión de interpretación jurídica como una cuestión de política social, se necesita otro tipo de experiencia, la de los especialistas en salud o planificadores urbanos, no la de los jueces o expertos en derechos humanos.

Estos argumentos tienen un peso particular, una vez que tenemos en cuenta el "problema de la multipolaridad": tribunales, u órganos cuasi-judiciales en general, deciden sobre una base de caso por caso, centrándose en los intereses del litigante individual, que, por definición, los haría poco adecuados como foros para decidir sobre cuestiones que atañen a toda la sociedad –como la forma de jerarquizar las prioridades en el gasto entre la educación, la salud, la vivienda pública, o la defensa, o si es más importante para salvar la vida de una persona que requiere tratamiento médico costoso para salvar vidas o para liberar fondos para los servicios de atención primaria de salud para llegar a más personas en zonas de extrema pobreza.

Frente a estos argumentos, una respuesta es sencilla. Es reafirmar que la adjudicación de las reclamaciones basadas en los derechos económicos y sociales es esencialmente una tarea de interpretación jurídica, que los juristas –cortes y expertos independientes de derechos humanos- de hecho, por su labor hermeneuta, son los mejor preparados para llevar a cabo. Esto es, en esencia, el enfoque adoptado por los estudiosos que han propuesto diversas metodologías para dar “un significado concreto” a los derechos económicos y sociales, a fin de superar el argumento de la incompetencia. Una muestra representativa de estos esfuerzos en los siguientes casos, a modo de ejemplo:

    2.1.    Caso Grootboom vs. República de Sudáfrica[8]: El derecho a la vivienda.

En este caso el Tribunal Constitucional distingue a los deberes del Estado frente a los que pueden pagar su vivienda, y quienes no. Así, “respecto de las primeras, la obligación principal del Estado radica en el desbloqueo del sistema, facilitar el acceso a viviendas y un marco legislativo para facilitar las casas construidas por los propios a través del acceso a planes de financiación” (párr. 36): esto en parte describe la obligación de satisfacer  ¿Pero cuáles son los deberes del Estado en relación con aquellos que no pueden pagar la vivienda?

La sentencia describe las características que el programa debe presentar: “asignar claramente las responsabilidades y tareas de las diferentes esferas de gobierno y garantizar los recursos financieros y humanos para cumplirlos” (párrafo 39); y debe ser “capaz de facilitar la realización del derecho” (párrafo 40). A tal efecto, el programa no sólo debe incluir medidas legislativas, sino que también deben asegurar la implementación adecuada, mediando criterio de razonabilidad (párrafo 42); debe ser “flexible y debe prever medidas a corto, mediano y largo plazo para la solución del problema", requiriendo una revisión continua, no debiendo excluir en ningún momento a una parte significativa de la sociedad (párrafo 43).

    2.2.    Caso de alimentos ante la Corte Suprema de la India[9]

En este caso, se denuncian muertes por inanición, por falta de alimentos, a pesar de la existencia de reservas los mismos, es así que la Corte sostiene que el derecho a la vida se estaba amenazando, y ordena –formando una estructura básica- la implementación de un “código de hambruna” así como de planes de alimentos y almuerzos y escolares.

La Corte resalta la paradoja respecto a la reserva de alimentos y la hambruna, existentes en un mismo tiempo, y se basa en ocho esquemas para la elaboración de programas de alimentación especiales para niños, adolescentes, madres embarazadas y lactantes, estableciendo al mismo tiempo dos cuerpos de monitoreo independiente para fiscalizar la implementación de los programas de cumplimiento del derecho a la alimentación en todo el país, con el apoyo de diversas ONG y cuerpos internacionales, asimismo la Corte amplía y fortalece los esquemas existentes para garantizar la protección eficaz contra el hambre.

III. CAMBIO SOCIAL: EL PAPEL DE LOS TRIBUNALES

Muchos juristas y especialistas señalan que los órganos de administración de justicia carecen del soporte necesario para hacer frente a problemas multipolares complejos, que incluso podemos denominar –tal cual Dworkin lo haría- “casos difíciles”, y que el establecimiento de determinadas facultades no es apropiado para la resolución de los problemas de la política social. Stephen Holmes y Cass Sunstein[10] expresan lo siguiente:

“A diferencia del Legislativo, un Tribunal se sitúa en un momento dado a un caso en particular. Porque no pueden medir el amplio espectro de necesidades sociales en conflicto y luego decidir cuánto asignar a cada uno, los jueces son institucionalmente obstruidos de la consideración de las graves consecuencias distributivas de sus decisiones. Y no pueden decidir fácilmente si el Estado incurrió en un error al concluir, ante el hecho, de que sus limitados recursos se dedicaron con mayor eficacia a los casos A, B y C, en lugar de para el caso D (...)”.

Asimismo se ha argumentado los Tribunales intervienen con mayor legitimidad precisamente en casos en los que se requiera la preservación de derechos existentes o la prohibición de reducción de derechos, que por lo menos son capaces de llegar a un tipo de cambio social que sería realmente beneficioso para los desposeídos y los marginados. Tal argumento implica una afirmación de cierta incapacidad de los Tribunales, y de acuerdo con David Landau:

“Empíricamente, los tribunales tienen más probabilidades de hacer cumplir los derechos sociales por medios negativos (tales como derribar una ley) o a través de la aplicación de los derechos individuales, ya que estas herramientas son las más cercanas a los tribunales en la revisión judicial cotidiana. Pero ambas son malas maneras de hacer cumplir los derechos sociales –que tienen efectos distributivos perversos y no lo hacen parecen hacer nada para mejorar el desempeño de la burocracia[11].

IV. A MODO DE CONCLUSIÓN

Expuesto lo anterior, ¿los casos –por ejemplo- Grootbroom en África y el referido al derecho a la alimentación en la India, son una excepción a los argumentos escépticos?

PRIMERO
Teniendo lo expuesto podemos ver que los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales, teniendo el mismo nivel que los Civiles y Políticos, son igual de exigibles y efectivizables mediante recursos judiciales o constitucionales ante las respectivas Cortes de cada país; una inhibición de una Corte frente a un problema referido a uno de los DESC implica la violación de un Derecho Humano y por tanto un desacato a obligaciones internacionales, contenidas en normas con calidad Ius cogens.

SEGUNDO
La justiciabilidad de los Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales es un signo de modernidad jurídica constitucional, la injerencia de órganos de administración de justicia frente a las denominadas cuestiones políticas es necesaria para velar por la garantía judicial de los DESC, respetando la distribución de poderes y la esencia misma de esta: el bien común.


BIBLIOGRAFÍA



DE SCHUTTER Olivier, “International Human Rights Law”, 2010, Cambridge University Press.


DE SCHUTTER Olivier, EIDE Asbjørn, KHALFAN Ashfaq, ORELLANA Marcos, SALOMON Margot, SEIDERMAN Ian, “Commentary to the Maastricht Principles on Extraterritorial Obligations of States in the Area of Economic, Social and Cultural Rights”, Human Rights Quarterly, Vol. 34, 2012, The John Hopkins University Press.
E. W. Vierdag, “The Legal Nature of the Rights Granted by the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, Netherlands Yearbook of International Law, Vol. 9, 1978.
HOLMES Stephen and SUNSTEIN Cass R., “The Cost of Rights: Why Liberty Depends on Taxes”, WW Norton, New York and London, 1999.
LANDAU David, 'The Reality of Social Rights Enforcement', Harvard Journal of International Law, vol. 53 (1) (2012) 190.





[1] Vierdag presenta uno de los artículos más representativos del “escepticismo” generalizado que existía en su contexto frente a los derechos económicos, sociales y culturales como derechos humanos propiamente. E. W. Vierdag, “The Legal Nature of the Rights Granted by the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights”, Netherlands Yearbook of International Law, Vol. 9, 1978.
[2] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[3] En su artículo expone como ejemplo que “la aplicación de estas disposiciones [refiriéndose al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] es una cuestión política, no una cuestión de derecho dado que un tribunal debe priorizar recursos dándole o quitándole a una persona un trabajo, una vivienda o la educación”. E. W. Vierdag, Ob. Cit. p. 69.
[4] Síntesis de DE SCHUTTER Olivier, “International Human Rights Law”, 2010, Cambridge University Press. Cfr. DE SCHUTTER Olivier, EIDE Asbjørn, KHALFAN Ashfaq, ORELLANA Marcos, SALOMON Margot, SEIDERMAN Ian, “Commentary to the Maastricht Principles on Extraterritorial Obligations of States in the Area of Economic, Social and Cultural Rights”, [en línea], Human Rights Quarterly, Vol. 34, 2012, The John Hopkins University Press, pp. 1084-1169, Formato PDF, disponible en inglés en: <http://www.icj.org/wp-content/uploads/2012/12/HRQMaastricht-Maastricht-Principles-on-ETO.pdf> en la misma que se realizan preciados comentarios a los principios de Maastricht partiendo de lo acotado por Eide.
[5] Reedición en el documento E/C.12/2000/13
[6] Observación general N º 9: La aplicación interna del Pacto, 1998, párrafo 2.
[7] DE SCHUTTER Olivier, “International Human Rights Law”, 2010, Cambridge University Press, pp. 740-742
[8] Grootboom vs. República de Sudáfrica, caso nº CCT 11/00 llevado ante la Corte Constitucional de Sudáfrica.
[9] People's Union for Civil Liberties v. Union of India & Others, Petición de Litigio (civil) nº 196/2001 llevada ante la Suprema Corte de India.
[10] Stephen Holmes and Cass R. Sunstein, “The Cost of Rights. Why Liberty Depends on Taxes”, WW Norton, New York and London, 1999, p. 95
[11] D. Landau, 'The Reality of Social Rights Enforcement', Harvard Journal of International Law , vol. 53 (1) (2012) 190, p. 246





------------------------------






¿Cómo citar este trabajo?







APA: (HERRERA, 2015)


HERRERA, Enlil I. (2 de Abril de 2015). Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Obtenido de Reflejos de la Realidad: http://conceptosvacios.blogspot.com/2015/04/justiciabilidad-de-los-derechos-humanos.html


CHICAGO: (HERRERA 2015)

HERRERA, Enlil Iván. Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2 de Abril de 2015. http://conceptosvacios.blogspot.com/2015/04/justiciabilidad-de-los-derechos-humanos.html.


HARVARD: (HERRERA, 2015)

HERRERA, Enlil I., 2015. Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [En línea]

Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.com/2015/04/justiciabilidad-de-los-derechos-humanos.html


IEEE: [1]

[1]       E. I. HERRERA, «Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales» 2 Abril 2015. [En línea]. Disponible en: http://conceptosvacios.blogspot.com/2015/04/justiciabilidad-de-los-derechos-humanos.html.


MLA: (HERRERA)

HERRERA, Enlil Iván. Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2 de Abril de 2015. <http://conceptosvacios.blogspot.com/2015/04/justiciabilidad-de-los-derechos-humanos.html>.



Licencia Creative Commons
Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales por Enlil Iván Herrera Pérez se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.